Art. 2
En vigor desde 3 feb 2009
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de diciembre de 2010 a los productos comercializados por primera vez antes del 1 de diciembre de 2009.
Se aplicará a partir del 1 de diciembre de 2009 a los demás productos.
No obstante, los Estados miembros permitirán a los fabricantes aplicar los requisitos establecidos en el anexo antes de las fechas establecidas en los párrafos primero y segundo.
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