Art. 2

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 2 La Comisión representará a la Comunidad y adoptará la posición que deba tomar esta en el Comité mixto de cooperación científica y tecnológica establecido en el artículo 6, apartado 1, del Acuerdo en lo que respecta a las enmiendas técnicas que hayan de introducirse en este con arreglo a su artículo 6, apartado 3, letra c).
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