Art. 1

En vigor desde 23 dic 2008
Artículo 1 Los Estados miembros quedan autorizados a decidir, con respecto a los terceros países enumerados en el anexo y en relación con las especies, los tipos de materiales de base y las categorías que allí se mencionan, sobre si las garantías que ofrecen los materiales forestales de reproducción producidos en un tercer país respecto de la admisión de sus materiales de base y las medidas adoptadas para su producción con vistas a la comercialización son equivalentes a las ofrecidas por los materiales de reproducción producidos dentro de la Comunidad y conformes con las disposiciones de la Directiva 1999/105/CE. Los materiales forestales de reproducción enumerados en el anexo irán acompañados de un certificado patrón o de un certificado oficial expedido por el país de origen, así como de registros con los pormenores relativos a todas las remesas que vayan a exportarse, que deberán ser facilitados por el proveedor del tercer país.
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eli:dec:2008:989:oj#art-1

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