Art. 2
En vigor desde 19 dic 2008
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3220/84, las canales de cerdo también podrán presentarse sin las patas delanteras en el momento de ser pesadas y clasificadas. En este caso, con el fin de poder fijar las cotizaciones de las canales de cerdo sobre una base comparable, al peso registrado en caliente se añadirán 0,840 kilogramos.
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