Art. 4

En vigor desde 17 dic 2008
Artículo 4 La Decisión 2007/25/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 1, apartado 1, letra b), el inciso ii) queda sustituido por el siguiente: «ii) tras su importación en el Estado miembro de destino, permanezcan en cuarentena durante un período de 30 días en instalaciones autorizadas de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión (*1), o bien (*1)   DO L 84 de 24.3.2007, p. 7.»." 2) En el artículo 6, la fecha «31 de diciembre de 2008» se sustituye por «31 de diciembre de 2009». 3) El texto del anexo II se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:6(2):oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil