Art. 5

Seguimiento y evaluación

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 5 Seguimiento y evaluación 1.   A fin de garantizar la utilización eficaz de la ayuda comunitaria, la Comisión velará por que las acciones emprendidas en virtud de la presente Decisión estén sujetas a valoración previa, seguimiento y evaluación posterior. 2.   La Comisión efectuará el seguimiento de la ejecución de los proyectos realizados en virtud del Programa. 3.   La Comisión evaluará también la forma en que se han llevado a cabo los proyectos y su impacto, para determinar si se han alcanzado los objetivos iniciales. 4.   La Comisión informará sobre la ejecución de las líneas de acción a que se refiere el artículo 1, apartado 2, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, a más tardar 24 de junio de 2011 5.   La Comisión presentará un informe de evaluación final al término del Programa.
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