Art. 6

Evaluación

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 6 Evaluación 1.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, evaluará periódicamente las actividades llevadas a cabo en el marco del programa MEETS, para determinar si se han logrado los objetivos mencionados en el artículo 2, apartado 2, y proporcionar directrices para mejorar la eficacia de acciones futuras. 2.   Antes del 31 de diciembre de 2010 y, posteriormente todos los años hasta 2013, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del programa MEETS al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe final sobre la aplicación del programa MEETS antes del 31 de julio de 2014. Teniendo en cuenta los gastos contraídos por la Comunidad, este informe evaluará los beneficios de las acciones para la Comunidad, los Estados miembros y los proveedores y usuarios de la información estadística, a fin de identificar potenciales mejoras.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:1297:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil