Art. 1
En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 2009, además de las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002, por lo que respecta a los estados financieros anuales y semestrales consolidados, las normas que a continuación se indican se considerarán equivalentes a las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002:
a)
las Normas Internacionales de Información Financiera, siempre que en la memoria de los estados financieros auditados que formen parte de la información financiera histórica se incluya una declaración explícita y sin reservas de que estos cumplen las Normas Internacionales de Información Financiera, con arreglo a la NIC 1 (Presentación de Estados Financieros);
b)
los principios contables generalmente aceptados de Japón;
c)
los principios contables generalmente aceptados de los Estados Unidos de América.
Antes de los ejercicios financieros que comiencen a partir del 1 de enero de 2012 inclusive, los emisores de terceros países estarán autorizados a elaborar sus estados financieros anuales y semestrales consolidados de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de la República Popular China, Canadá, la República de Corea o la República de la India.
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