Art. 1

En vigor desde 9 dic 2008
Artículo 1 La Decisión 2008/798/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros prohibirán la importación en la Comunidad de productos que contengan leche, productos lácteos, soja o productos de soja originarios o procedentes de China y destinados a cubrir las necesidades nutricionales específicas de los lactantes y los niños pequeños, a tenor de la Directiva 89/398/CEE del Consejo, sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial. Los Estados miembros garantizarán asimismo que se retire y se destruya sin demora cualquiera de estos productos que se encuentren en el mercado tras la entrada en vigor de la presente Decisión.» 2) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros realizarán controles documentales, de identidad y físicos, incluidos análisis de laboratorio, de todos los envíos originarios o procedentes de China de bicarbonato de amonio destinado a alimentos y piensos, y de los alimentos y piensos que contengan leche, productos lácteos, soja o productos de soja. Los Estados miembros podrán realizar controles aleatorios previos a la importación de otros productos alimenticios y piensos con alto contenido proteico originarios de China. Estos controles irán dirigidos, en particular, a comprobar que el nivel de melamina, si la hay, no supere los 2,5 mg/kg de producto. Los envíos se retendrán hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio.» 3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos o sus representantes notificarán previamente al punto de control a que hace referencia el artículo 2, apartado 3, la fecha y hora previstas de llegada de todas las partidas originarias o procedentes de China de piensos y alimentos que contengan leche, productos lácteos, soja o productos de soja.»
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eli:dec:2008:921:oj#art-1

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