Art. 2

En vigor desde 27 nov 2008
Artículo 2 1.   La Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el seno del Grupo mixto de seguimiento creado por el artículo 9 del Acuerdo. 2.   La Comisión estará autorizada para aprobar, en nombre de la Comunidad, las modificaciones de los anexos A y B del Acuerdo que adopte el Grupo mixto de seguimiento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10 del Acuerdo. En el desempeño de esta tarea, la Comisión estará asistida por un comité especial designado por el Consejo y con el mandato de establecer una posición común. 3.   La autorización prevista en el apartado 2 quedará limitada a aquellas sustancias que ya están incluidas en la legislación comunitaria pertinente en materia de precursores de drogas.
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