Art. 2
En vigor desde 12 nov 2008
Artículo 2
1. Italia procederá a recuperar del beneficiario la ayuda mencionada en el artículo 1.
2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 (58) y el Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004 (59).
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