Art. 1

En vigor desde 3 nov 2008
Artículo 1 1.   Los équidos procedentes de un tercer país con destino a otro tercer país deberán proceder exclusivamente de uno de los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión 92/260/CEE. 2.   Los équidos contemplados en el apartado 1 deberán ir acompañados de un certificado denominado «Certificado de tránsito para el transporte de équidos de un tercer país a otro tercer país». Dicho certificado deberá incluir los apartados I, II y III del certificado sanitario, excepto el inciso v) de la letra e) correspondiente al tercer país de procedencia establecido en el anexo II de la Decisión 92/260/CEE. Deberá incluir igualmente los apartados siguientes: «IV. Équido procedente de: … (país) con destino a: … (país) V. Sello y firma del veterinario oficial: … (país)». 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y, únicamente en lo que respecta a los équidos registrados, la lista de países del tercer guión de la letra d) de la sección III de los certificados A, B, C, D y E del anexo II de la Decisión 92/260/CEE se sustituirá por la lista de terceros países de los grupos A a E del anexo I de dicha Decisión.
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