Art. 1
En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 1
La Decisión 95/319/CE debe modificarse como sigue:
1)
El artículo 5 queda modificado como sigue:
a)
los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. El Comité estará compuesto de un miembro titular por Estado miembro.
Podrá nombrarse un suplente para cada miembro titular. Un suplente asistirá a las reuniones del Comité sólo cuando al miembro titular no le sea posible asistir.
2. Tanto los miembros titulares como los suplentes del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta del Estado miembro.
A la hora de comunicar los nombres de los candidatos a la Comisión, los Estados miembros han de asegurarse de que estos son altos representantes de sus servicios nacionales de inspección de trabajo con autoridad para desempeñar las tareas del Comité.»;
b)
se suprime el apartado 5.
2)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. De acuerdo con el representante de la Comisión, el Comité podrá invitar a participar en su trabajo a cualquier persona con competencia particular respecto a uno de los asuntos que tratar.
2. Cada miembro titular o suplente podrá acudir acompañado de un experto, siempre que el miembro realice una solicitud motivada al presidente al menos un mes antes de la reunión del Comité en cuestión.».
3)
En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los grupos de trabajo estarán presididos por un miembro del Comité o un experto de los servicios nacionales de inspección de trabajo de los Estados miembros, y estarán formados por miembros del Comité o expertos, según los casos. Los grupos de trabajo informarán de sus actividades en el pleno del Comité.».
4)
Se inserta el artículo 9 bis siguiente:
«Artículo 9 bis
Ni los miembros ni los expertos recibirán pago alguno por su trabajo.».
5)
En el artículo 10, se añade el apartado 3 siguiente:
«3. Las siguientes personas podrán asistir a las reuniones del Comité en calidad de observadores:
a)
un representante del servicio de la inspección de trabajo de cada Estado del EEE/AELC;
b)
el Director de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo;
c)
un representante de la Organización Internacional del Trabajo.».
6)
Se inserta el artículo 11 bis siguiente:
«Artículo 11 bis
El Comité adoptará su reglamento interno, que establecerá las modalidades prácticas de su funcionamiento, como, por ejemplo, la convocatoria de reuniones y la organización de grupos de trabajo.».
7)
En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Comisión presentará dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:823:oj#art-1