Art. 1
En vigor desde 7 oct 2008
Artículo 1
La Decisión 2006/133/CE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Portugal, y, si procede, España, garantizará hasta el 31 de marzo de 2012 el cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo en lo que respecta a la madera, la corteza y las plantas sensibles que deban trasladarse dentro de las zonas demarcadas de Portugal o desde estas zonas, tal como se definen en el artículo 5, a zonas distintas de las zonas demarcadas de Estados miembros o terceros países.».
2)
En el artículo 4, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Además de las inspecciones previstas en el apartado 1, Portugal, y, si procede, España, elaborará cada año un plan de inspección para las zonas demarcadas y lo presentará a la Comisión para su aprobación. Ese plan estará centrado en los riesgos y tendrá en cuenta la distribución de las plantas sensibles en su territorio.».
3)
En el artículo 5, tras el párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:
«En caso de que los resultados de la inspección mencionada en el artículo 4, apartado 2, indiquen la presencia del NMP a menos de 20 km de la frontera con España, Portugal informará de ello inmediatamente a España. Si se confirma la presencia a 3 km de la frontera con España o si se detecta otra presencia en las cercanías de la primera en el plazo de un año, España establecerá en su territorio una zona demarcada, como extensión de la zona demarcada portuguesa, incluida una zona tampón de una anchura de 20 km en torno a la ubicación en que se detectó la presencia.».
4)
El anexo de la Decisión 2006/133/CE se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2008:790:oj#art-1