Art. 1

En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 1 1.   Los Estados miembros efectuarán el cálculo de las ventas anuales de pilas y acumuladores portátiles a usuarios finales en un año determinado y lo expresarán como el peso de las pilas y acumuladores portátiles puestos en el mercado en el territorio del correspondiente Estado miembro en el año de que se trate, excluyendo todas las pilas y acumuladores portátiles que hayan abandonado el territorio del Estado miembro en cuestión ese año antes de ser vendidos a usuarios finales. 2.   La puesta en el mercado de cada pila se contabilizará una vez.
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