Art. 1

En vigor desde 26 sept 2008
Artículo 1 1.   Los Estados miembros prohibirán la importación a la Comunidad de productos compuestos que contengan leche o productos lácteos, sean originarios o procedentes de China y estén destinados a cubrir las necesidades nutricionales específicas de los lactantes y los niños pequeños, en el sentido de la Directiva 89/398/CEE del Consejo sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial. 2.   Los Estados miembros realizarán controles documentales, de identidad y físicos, incluidos análisis de laboratorio, de todos los envíos originarios o procedentes de China de productos compuestos que contengan más de un 15 % de productos lácteos, y de todos los envíos de productos compuestos de los que no se pueda establecer el contenido en lácteos. Estos controles irán dirigidos, en particular, a determinar que el nivel de melamina, si la hay, no supere los 2,5 mg/kg de producto. Los envíos se retendrán hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio. 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados desfavorables de los análisis de laboratorio mencionados en el apartado 2 a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos. Notificarán a la Comisión los resultados favorables cada dos semanas. 4.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los productos a los que hace referencia el apartado 2 ya comercializados se sometan a los controles pertinentes para determinar el nivel de melamina. 5.   Será destruido inmediatamente todo producto cuyo contenido en melamina supere los 2,5 mg/kg en los controles realizados de acuerdo con los apartados 2 y 4. 6.   Los Estados miembros velarán por que los explotadores responsables de la importación corran con los costes de la aplicación del apartado 2, y por que el explotador de empresa alimentaria responsable del producto en cuestión corra con los costes de las medidas que se tomen con los productos cuyo contenido en melamina supere los 2,5 mg/kg.
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