Art. 64

Secretaría

En vigor desde 25 sept 2008
Artículo 64 Secretaría 1.   El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios de secretaría necesarios a la Conferencia de los Estados Parte en la Convención. 2.   La secretaría: a) prestará asistencia a la Conferencia de los Estados Parte en la realización de las actividades enunciadas en el artículo 63 de la presente Convención y organizará los períodos de sesiones de la Conferencia de los Estados Parte y les proporcionará los servicios necesarios; b) prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el suministro de información a la Conferencia de los Estados Parte según lo previsto en el artículo 63, apartados 5 y 6, de la presente Convención, y c) velará por la coordinación necesaria con las secretarías de otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes.
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