Art. 39

Cooperación entre los organismos nacionales y el sector privado

En vigor desde 25 sept 2008
Artículo 39 Cooperación entre los organismos nacionales y el sector privado 1.   Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con su Derecho interno, para alentar la cooperación entre los organismos nacionales de investigación y el ministerio público, por un lado, y las entidades del sector privado, en particular las instituciones financieras, por otro, en cuestiones relativas a la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 2.   Cada Estado Parte considerará la posibilidad de alentar a sus nacionales y demás personas que tengan residencia habitual en su territorio a denunciar ante los organismos nacionales de investigación y el ministerio público la comisión de todo delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
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