Art. 32

Protección de testigos, peritos y víctimas

En vigor desde 25 sept 2008
Artículo 32 Protección de testigos, peritos y víctimas 1.   Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno y dentro de sus posibilidades, para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos y peritos que presten testimonio sobre delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas. 2.   Las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado e incluido el derecho a las garantías procesales, en: a) establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información sobre su identidad y paradero; b) establecer normas probatorias que permitan que los testigos y peritos presten testimonio sin poner en peligro la seguridad de esas personas, aceptando, por ejemplo, el testimonio mediante tecnologías de comunicación como la videoconferencia u otros medios adecuados. 3.   Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. 4.   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las víctimas en la medida en que sean testigos. 5.   Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su Derecho interno, que se presenten y consideren las opiniones y preocupaciones de las víctimas en etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.
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