Art. 23
Blanqueo del producto del delito
En vigor desde 25 sept 2008
Artículo 23
Blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su Derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a)
i)
la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos,
ii)
la ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho a estos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b)
con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i)
la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito,
ii)
la participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del apartado 1 del presente artículo:
a)
cada Estado Parte velará por aplicar el apartado 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;
b)
cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes, como mínimo, una amplia gama de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;
c)
a los efectos de la letra b) supra, entre los delitos determinantes se incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al Derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al Derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;
d)
cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de esta;
e)
si así lo requieren los principios fundamentales del Derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos enunciados en el apartado 1 del presente artículo no se aplican a las personas que hayan cometido el delito determinante.
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