Art. 1

En vigor desde 18 sept 2008
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y con arreglo a su artículo 36, apartado 1, letra a), el atún en conserva y los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborado a partir de materiales no originarios se considerará originario de Madagascar conforme a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión.
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