Art. 38

Condiciones particulares

En vigor desde 15 sept 2008
Artículo 38 Condiciones particulares 1.   Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, se considerarán: 1) productos originarios de Ceuta y Melilla: a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla; b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6, o que ii) estos productos sean originarios de Albania o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 7; 2) productos originarios de Albania: a) los productos enteramente obtenidos en Albania; b) los productos obtenidos en Albania en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6, o que ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7. 2.   Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio. 3.   El exportador o su representante autorizado consignarán “Albania” y “Ceuta y Melilla” en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura. 4.   Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
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