Art. 38
Condiciones particulares
En vigor desde 15 sept 2008
Artículo 38
Condiciones particulares
1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, se considerarán:
1)
productos originarios de Ceuta y Melilla:
a)
los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
b)
los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i)
estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6,
o que
ii)
estos productos sean originarios de Albania o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 7;
2)
productos originarios de Albania:
a)
los productos enteramente obtenidos en Albania;
b)
los productos obtenidos en Albania en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que:
i)
estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6,
o que
ii)
estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7.
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán “Albania” y “Ceuta y Melilla” en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:330:oj#art-38