Art. 2
En vigor desde 14 ago 2008
Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo, procedentes de la República de Seychelles y despachadas a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.
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