Art. 1

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 1 1.   Los Estados miembros no aplicarán el artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE a los informes de auditoría sobre cuentas anuales o consolidadas a los que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo y que, teniendo por objeto los ejercicios financieros que se inicien durante el período comprendido entre el 29 de junio de 2008 y el 1 julio 2010, sean emitidos por auditores o sociedades de auditoría de los terceros países que se recogen en el anexo de la presente Decisión, siempre que el auditor o la sociedad de que se trate facilite a las autoridades competentes del Estado miembro la información siguiente: a) su nombre y dirección, con datos sobre su forma jurídica; b) en caso de pertenecer a una red, una descripción de esta; c) las normas de auditoría y las reglas de independencia que se hayan aplicado a la auditoría considerada; d) en el caso de las sociedades de auditoría, una descripción de su sistema de control de calidad interno, y e) una indicación de si se realizó la última revisión del control de calidad del auditor o de la sociedad de auditoría y en qué fecha, así como la información necesaria sobre los resultados de esa revisión; cuando la información sobre el resultado del último examen del control de calidad no sea pública y no pueda ser facilitada directamente por las autoridades competentes del tercer país, las autoridades competentes de los Estados miembros tratarán esta información como confidencial. 2.   Los Estados miembros garantizarán que el público sea informado del nombre y la dirección de los auditores y de las sociedades de auditoría correspondientes de los países terceros que se indican en el anexo de la presente Decisión, así como del hecho de que esos países sigan sin estar reconocidos como equivalentes a los efectos de la Directiva 2006/43/CE. Con este fin, las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en el artículo 45 de la Directiva también podrán registrar a los auditores y las sociedades de auditoría de los terceros países indicados en el anexo. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar sus sistemas de investigación y de sanción a los auditores y las sociedades de auditoría de los terceros países mencionados en el anexo. 4.   El apartado 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de los acuerdos de cooperación en materia de revisiones de control de calidad que puedan celebrarse entre las autoridades competentes de un Estado miembro y las de alguno de los países terceros que se indican en el anexo, siempre que tales acuerdos cumplan los siguientes criterios: a) contemplen la realización de controles de calidad basados en la igualdad de trato; b) hayan sido comunicados por anticipado a la Comisión; c) no prejuzguen ninguna decisión adoptada por la Comisión conforme al artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE.
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