Art. 1
En vigor desde 25 jul 2008
Artículo 1
La Decisión 2003/766/CE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 4, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«En caso de que, a raíz de una inspección conforme al artículo 2, no se detecten más de dos especímenes del organismo en la zona foco y pueda demostrarse su introducción en la zona en el año en que se notifique su presencia, las medidas contempladas en las letras b), d), f) y g) del primer párrafo podrán restringirse al año de aparición del organismo y el año inmediatamente posterior, siempre y cuando no se encuentre ningún espécimen en este último año. En tal caso, la vigilancia a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, se intensificará en la zona foco.».
2)
En el artículo 4, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
«En caso de que, a raíz de una inspección conforme al artículo 2, no se detecten más de dos especímenes del organismo en la zona foco y pueda demostrarse su introducción en la zona en el año en que se notifique su presencia, las medidas en la zona de seguridad contempladas en la letra a) del primer párrafo podrán restringirse al año de aparición del organismo y el año inmediatamente posterior, siempre y cuando no se encuentre ningún espécimen en este último año. En tal caso, la vigilancia a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, se intensificará en la zona de seguridad.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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