Art. 3
En vigor desde 16 jul 2008
Artículo 3
1. Italia procederá a recuperar de los beneficiarios la ayuda incompatible concedida en el marco del régimen mencionado en el artículo 1.
2. El importe que debe recuperarse será igual a la diferencia entre la remuneración anual de las cuentas corrientes de Poste Italiane abiertas ante la Tesorería del Estado abonada en virtud del Acuerdo mencionado en el artículo 1 y la cantidad derivada de la aplicación del criterio del prestatario prudente que opera en una economía de mercado, como se muestra en el cuadro 6a de la presente Decisión.
3. Las sumas pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.
4. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 y del Reglamento (CE) no 271/2008, que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004.
5. Italia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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