Art. 214

Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la adopción de medidas apropiadas

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 214 Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la adopción de medidas apropiadas 1.   La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE toda medida que adopte para cumplir con el laudo del panel arbitral y su solicitud de que la Parte demandante deje de aplicar medidas apropiadas. 2.   Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con lo dispuesto en el presente Acuerdo en el plazo de treinta (30) días tras la fecha de presentación de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al panel arbitral que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará a la otra Parte y al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE. El laudo del panel arbitral se notificará a las Partes y al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE en el plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presentación de la solicitud. Si el panel arbitral decide que alguna medida de cumplimiento adoptada no es conforme con lo dispuesto en el presente Acuerdo, el panel arbitral determinará si la Parte demandante puede seguir aplicando medidas apropiadas. Si el panel arbitral determina que las medidas de cumplimiento no se ajustan a lo dispuesto en el presente Acuerdo, dejarán de aplicarse las medidas apropiadas. 3.   En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 207. El plazo para notificar el laudo será de sesenta (60) días a partir de la fecha de la presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2.
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