Art. 2

En vigor desde 30 jun 2008
Artículo 2 El Estado miembro ponente proseguirá con el examen detallado de la documentación mencionada en el artículo 1 y comunicará a la Comisión, con la mayor brevedad y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, las conclusiones de su examen, junto con una recomendación sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas a las que se refiere el artículo 1 y las eventuales condiciones para dicha inclusión.
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eli:dec:2008:565:oj#art-2

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