Art. 2

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 2 La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2008. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, se aceptará la importación a la Comunidad de las partidas para las que se hayan expedido certificados veterinarios antes del 31 de diciembre de 2008 acordes con los modelos que contempla la Decisión 79/542/CEE, antes de su modificación por la presente Decisión.
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eli:dec:2008:752:oj#art-2

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