Art. 1
En vigor desde 26 jun 2008
Artículo 1
1. Los Estados miembros suspenderán las importaciones o la introducción en la Comunidad desde la parte del territorio de Croacia mencionada en el apartado 2, letra a), y desde la parte del territorio de Suiza mencionada en el apartado 2, letra b), de las siguientes mercancías:
a)
aves de corral, tal como se definen en el artículo 2, letra a), de la Decisión 2006/696/CE;
b)
huevos para incubar, tal como se definen en el artículo 2, letra b), de la Decisión 2006/696/CE;
c)
aves, tal como se definen en el artículo 3, letra a), del Reglamento no 318/2007, y sus huevos para incubar;
d)
carne, carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente de aves de caza silvestres;
e)
productos cárnicos consistentes en carne de aves de caza silvestres o que la contengan;
f)
alimentos no transformados para animales de compañía y material para piensos no transformado que contengan cualquier parte de aves de caza silvestres;
g)
trofeos de caza, no tratados, de cualquier tipo de ave.
2. La suspensión prevista en el apartado 1 se aplicará a las importaciones o la introducción en la Comunidad:
a)
con respecto a Croacia, desde todas las zonas del territorio croata en las que las autoridades competentes de dicho país apliquen formalmente medidas de protección equivalentes a las establecidas en la Decisión 2006/563/CE;
b)
con respecto a Suiza, desde todas las zonas del territorio suizo en las que las autoridades competentes de dicho país apliquen formalmente medidas de protección equivalentes a las establecidas en las Decisiones 2006/415/CE y 2006/563/CE.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra e), los Estados miembros autorizarán las importaciones y la introducción en la Comunidad de productos cárnicos consistentes en carne de aves de caza silvestres, o que contengan dicha carne, cuando la carne de estas especies haya sido sometida al menos a uno de los tratamientos específicos contemplados en las letras B, C o D de la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.
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