Art. 1
Contribución financiera de la Comunidad
En vigor desde 25 jun 2008
Artículo 1
Contribución financiera de la Comunidad
1. La Comunidad podrá otorgar a Portugal una contribución financiera destinada a cubrir los gastos soportados por dicho Estado miembro al adoptar las medidas contempladas en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE con el fin de luchar contra la gripe aviar en 2007.
2. A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 2 a 5, el artículo 7, el artículo 9, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 10 del Reglamento (CE) no 349/2005.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:556:oj#art-1