Art. 30

Documentación y registro; disposiciones especiales relativas a la transmisión automatizada y no automatizada

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 30 Documentación y registro; disposiciones especiales relativas a la transmisión automatizada y no automatizada 1.   Cada Estado miembro garantizará que toda transmisión y recepción no automatizadas de datos de carácter personal queden documentadas por el servicio titular del fichero y el servicio que realice la consulta, a fin de comprobar la admisibilidad de la transmisión. La documentación comprenderá los extremos siguientes: a) el motivo de la transmisión; b) los datos transmitidos; c) la fecha de la transmisión, y d) la designación o código de referencia del servicio que realice la consulta y del servicio titular del fichero. 2.   La consulta automatizada de datos en virtud de los artículos 3, 9 y 12 y la comparación automatizada en virtud del artículo 4 se regirán por las disposiciones siguientes: a) las consultas o comparaciones automatizadas solo podrán ser realizadas por agentes de los puntos de contacto nacionales especialmente autorizados para ello. Previa petición, se pondrá a disposición de las autoridades de supervisión indicadas en el apartado 5 y de los demás Estados miembros la lista de los agentes autorizados para realizar consultas o comparaciones automatizadas; b) cada Estado miembro garantizará que quede registrada toda transmisión y toda recepción de datos por el servicio titular del fichero y por el servicio que realice la consulta, incluida la notificación de la existencia o inexistencia de concordancias. Dicho registro abarcará los extremos siguientes: i) los datos transmitidos, ii) la fecha y hora exacta de la transmisión, y iii) la designación o el código de referencia del servicio que realice la consulta y del servicio titular del fichero. El servicio que realice la consulta registrará asimismo el motivo de la consulta o transmisión y la identificación del agente que realizó la consulta y del agente que ordenó la consulta o transmisión. 3.   El servicio que realice el registro comunicará, previa solicitud, los datos del registro a las autoridades competentes en materia de control de la protección de datos del Estado miembro de que se trate de manera inmediata y, en todo caso, en las cuatro semanas siguientes a la recepción de la solicitud. Los datos del registro únicamente podrán utilizarse para los fines siguientes: a) el control de la protección de los datos; b) la garantía de la seguridad de los datos. 4.   Los datos del registro se protegerán de toda utilización no autorizada y otros usos indebidos mediante procedimientos adecuados, y se conservarán durante dos años. Una vez transcurrido el plazo de conservación, los datos del registro se cancelarán inmediatamente. 5.   El control jurídico de la transmisión o recepción de datos de carácter personal corresponderá a las autoridades de protección de datos independientes o, cuando proceda, a las autoridades judiciales de cada uno de los Estados miembros. Con arreglo al Derecho interno, toda persona podrá solicitar a dichas autoridades que examinen la legalidad del tratamiento de datos sobre su persona. Dichas autoridades, al igual que los servicios responsables del registro, realizarán también, al margen de las mencionadas solicitudes, controles por muestreo de la legalidad de las transmisiones sobre la base de los expedientes relativos a las consultas. Los resultados de esta actividad de control se conservarán durante 18 meses para los fines de su supervisión por las autoridades independientes competentes en materia de control de la protección de datos. Se cancelarán inmediatamente una vez transcurrido dicho plazo. La autoridad independiente competente en materia de control de la protección de datos de un Estado miembro podrá solicitar a la autoridad competente en materia de control de la protección de datos de cualquier otro Estado miembro que ejerza sus atribuciones con arreglo al Derecho interno. Las autoridades independientes competentes en materia de control de la protección de datos de los Estados miembros mantendrán la necesaria cooperación mutua para el desempeño de sus atribuciones de control, en particular mediante el intercambio de la información pertinente.
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