Art. 1
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 1
El artículo 3 de la Decisión 2002/994/CE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de los productos enumerados en la parte II del anexo que vayan acompañados de una declaración de la autoridad competente de China en la que se certifique que, antes de su expedición, cada partida ha sido sometida a un análisis químico con el fin de garantizar que los productos en cuestión no presentan peligro alguno para la salud animal o humana. Dicho análisis químico debe efectuarse, en particular, para detectar la presencia de cloranfenicol y nitrofurano y sus metabolitos en todos los productos enumerados en la parte II del anexo. Además, los productos de la pesca procedentes de la acuicultura mencionados en la parte II del anexo se analizarán para detectar la presencia de verde malaquita y violeta cristal y sus metabolitos. Los resultados de dichos análisis químicos se incluirán en la declaración mencionada anteriormente.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:463:oj#art-1