Art. 1

Participación financiera de la Comunidad

En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 1 Participación financiera de la Comunidad 1.   La Comunidad podrá otorgar al Reino Unido una participación financiera para los gastos asumidos por dicho Estado miembro al tomar las medidas contempladas en el artículo 11, apartado 4, letra a), incisos i) a iv), y letra b), de la Decisión 90/424/CEE, con el fin de luchar contra la fiebre aftosa en 2007. 2.   La participación financiera de la Comunidad será de un 60 % de los gastos subvencionables por la Comunidad contemplados en el apartado 1. Se abonará en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005.
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