Art. 1
En vigor desde 3 jun 2008
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 90 del Tratado, se autoriza a Portugal a aplicar a la cerveza producida en la Región Autónoma de Madeira por fábricas independientes implantadas en esa región cuya producción anual total no sea superior a 300 000 hectolitros un tipo del impuesto especial inferior al tipo nacional fijado con arreglo a la Directiva 92/84/CEE. Cuando la producción anual sea superior a 200 000 hectolitros, las cantidades producidas por encima de ese volumen únicamente podrán disfrutar del tipo reducido cuando se consuman localmente en Madeira.
Por «fábrica de cerveza independiente» se entenderá una fábrica de cerveza que sea independiente, jurídica y económicamente, de cualquier otra fábrica de cerveza, que utilice instalaciones físicamente separadas de cualquier otra fábrica de cerveza y que no produzca bajo licencia. No obstante, en caso de que dos o más fábricas de cerveza cooperen y su producción anual conjunta no sea superior a 300 000 hectolitros, se considerarán una única fábrica de cerveza independiente.
El tipo reducido del impuesto especial podrá situarse por debajo del tipo mínimo pero no deberá ser inferior en más del 50 % al tipo nacional normal del impuesto especial en Portugal.
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