Art. 1
Participación financiera de la Comunidad
En vigor desde 26 may 2008
Artículo 1
Participación financiera de la Comunidad
1. La Comunidad podrá otorgar a Chipre una participación financiera para los gastos asumidos por dicho Estado miembro al tomar las medidas contempladas en el artículo 11, apartado 4, letra a), incisos i) al iv), y letra b), de la Decisión 90/424/CEE, con el fin de luchar contra la fiebre aftosa en 2007.
2. La participación financiera de la Comunidad será de un 60 % de los gastos subvencionables por la Comunidad contemplados en el apartado 1. La participación se abonará en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:414:oj#art-1