Art. 1
En vigor desde 23 may 2008
Artículo 1
1. Los Estados miembros prohibirán la importación de aceite de girasol del código NC 1512 11 91 originario o procedente de Ucrania (en lo sucesivo denominado «aceite de girasol»), a menos que la partida de aceite de girasol vaya acompañada de un certificado válido que certifique la ausencia de niveles inaceptables de aceite mineral así como los resultados del muestreo y el análisis para detectar la presencia de aceite mineral.
2. El certificado previsto en el apartado 1 sólo será válido para las importaciones de partidas de aceite de girasol en la Comunidad si el muestreo y el análisis de la partida y la expedición del certificado han tenido lugar después de que la Comisión Europea haya evaluado y aprobado formalmente el sistema de control y certificación puesto en marcha por las autoridades ucranianas.
3. A través del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, se facilitará a los Estados miembros información detallada sobre el sistema de control y certificación puesto en marcha por las autoridades ucranianas así como sobre la aprobación formal del mismo por la Comisión.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para someter a muestreo y análisis todas las partidas de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania que vayan acompañadas de un certificado válido, presentadas para su importación a fin de garantizar que el aceite de girasol no contiene niveles de aceite mineral que hagan que no sea apto para el consumo humano.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados desfavorables a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos. Los resultados favorables se notificarán a la Comisión trimestralmente.
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