Art. 2
En vigor desde 21 may 2008
Artículo 2
1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros designarán y harán disponible, de manera no exclusiva, la banda de 3 400-3 600 MHz para las redes terrenales de comunicaciones electrónicas, de conformidad con las características establecidas en el anexo de la presente Decisión.
2. A más tardar el 1 de enero de 2012, los Estados miembros designarán y posteriormente harán disponible, de manera no exclusiva, la banda de 3 600-3 800 MHz para las redes terrenales de comunicaciones electrónicas, de conformidad con los parámetros expuestos en el anexo de la presente Decisión.
3. Los Estados miembros velarán por que las redes a que se refieren los apartados 1 y 2 den la protección adecuada a los sistemas que operan en bandas adyacentes.
4. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar las obligaciones que se derivan de la presente Decisión en aquellas zonas geográficas en que la coordinación con terceros países exija una desviación de los parámetros establecidos en el anexo de la presente Decisión.
Los Estados miembros harán todo lo posible por solucionar esas desviaciones, que notificarán a la Comisión, incluidas las zonas geográficas afectadas, y publicarán la información pertinente de conformidad con la Decisión no 676/2002/CE.
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