Art. 1
En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 1
El anexo 3, parte I, de la Instrucción consular común queda modificado como sigue:
1)
En el apartado relativo a Ghana se añade la siguiente nota a pie de página:
«Para los países del Benelux, Alemania, España e Italia:
No se exigirá VTA a las siguientes personas:
—
Nacionales que sean titulares de un visado válido para un Estado miembro de la UE o para un Estado parte en el Acuerdo de 2 de mayo de 1992 sobre el Espacio Económico Europeo, Canadá, Japón, Suiza o los Estados Unidos de América, o si regresan de esos países tras haber utilizado el visado.».
2)
En el apartado relativo a Nigeria se añade la siguiente nota a pie de página:
«Para los países del Benelux, Alemania, España e Italia:
No se exigirá VTA a las siguientes personas:
—
Nacionales que sean titulares de un visado válido para un Estado miembro de la UE o para un Estado parte en el Acuerdo de 2 de mayo de 1992 sobre el Espacio Económico Europeo, Canadá, Japón, Suiza o los Estados Unidos de América, o si regresan de esos países tras haber utilizado el visado.».
3)
En el apartado relativo a Eritrea, la nota 3 se sustituye por el texto siguiente:
«(3)
Para Italia:
No se exigirá VTA a las siguientes personas:
—
Nacionales que sean titulares de un visado válido para un Estado miembro de la UE o para un Estado parte en el Acuerdo de 2 de mayo de 1992 sobre el Espacio Económico Europeo, Canadá, Japón, Suiza o los Estados Unidos de América, o si regresan de esos países tras haber utilizado el visado.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2008:374:oj#art-1