Art. 3

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 3 1.   En los casos en que, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, tras haber agotado todas las posibilidades de diálogo al amparo del artículo 8 del Acuerdo de asociación, el Consejo considere que un Estado ACP no cumple una obligación en lo referente a uno de los elementos esenciales mencionados en el artículo 9 del Acuerdo de asociación, o en casos graves de corrupción, se invitará al Estado ACP de que se trate, a menos que haya una urgencia especial, a celebrar consultas de conformidad con los artículos 96 y 97 del Acuerdo de asociación. En los casos en que, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, tras haberse informado, en particular, mediante informes del OIEA, la OPAQ y otras instituciones multilaterales pertinentes, el Consejo considere que un Estado ACP no ha cumplido una obligación derivada del artículo 11 ter, apartado 1, del Acuerdo de asociación, en materia de no proliferación de armas de destrucción masiva, se invitará al Estado ACP de que se trate, a menos que haya una urgencia especial, a celebrar consultas de conformidad con el artículo 11 ter, apartados 4, 5 y 6, del Acuerdo de asociación. El Consejo decidirá por mayoría cualificada. Durante las consultas, la Comunidad estará representada por la Presidencia del Consejo y la Comisión. 2.   Si, al expirar los plazos establecidos para las consultas en el artículo 11 ter, apartado 5, en el artículo 96, apartado 2, o en el artículo 97, apartado 2, del Acuerdo de asociación, y a pesar de todos los esfuerzos, no se ha hallado solución alguna, o inmediatamente en un caso de urgencia o denegación de las consultas, el Consejo, de conformidad con dichos artículos, podrá decidir tomar las medidas pertinentes, incluida la suspensión parcial, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión. El Consejo decidirá por unanimidad en caso de suspensión completa de la aplicación del Acuerdo de asociación en relación con el Estado ACP de que se trate. Estas medidas permanecerán en vigor hasta que el Consejo haya hecho uso del procedimiento aplicable fijado en el párrafo primero para tomar una decisión que modifique o anule las medidas adoptadas previamente o, en su caso, durante el período indicado en la Decisión. Con este fin, el Consejo revisará periódicamente y, al menos, cada seis meses, las medidas anteriormente mencionadas. El Presidente del Consejo notificará las medidas adoptadas de esta manera al Estado ACP de que se trate y al Consejo de Ministros ACP-CE antes de que entren en vigor. La Decisión del Consejo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. En el caso de que las medidas se adopten inmediatamente, se dirigirá una notificación al Estado ACP y al Consejo de Ministros ACP-CE, al mismo tiempo que una invitación para celebrar consultas. 3.   Se informará al Parlamento Europeo inmediata y totalmente sobre cualquier decisión adoptada de conformidad con los apartados 1 y 2. 4.   Si el Consejo de Ministros ACP-CE estableciera nuevas modalidades de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del anexo VII del Acuerdo de asociación, la posición que deberá adoptar el Consejo en el seno del Consejo de Ministros ACP-CE se basará en una propuesta de la Comisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:373:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil