Art. 2

En vigor desde 16 abr 2008
Artículo 2 1.   Italia procederá a recuperar del beneficiario la ayuda mencionada en el artículo 1. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses a partir de los seis meses de la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004.
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eli:dec:2008:697:oj#art-2

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