Art. 29
Contactos con los Estados miembros
En vigor desde 5 mar 2008
Artículo 29
Contactos con los Estados miembros
1. La Comisión mantendrá los contactos pertinentes con los Estados miembros afectados al objeto de completar la información suministrada sobre las irregularidades a que se refiere el artículo 27, los procedimientos del artículo 28 y la posibilidad de cobro.
2. Independientemente de los contactos previstos en el apartado 1, la Comisión informará a los Estados miembros de los casos en que la naturaleza de la irregularidad haga pensar que unas prácticas idénticas o similares podrían surgir en otros Estados miembros.
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