Art. 1

En vigor desde 28 feb 2008
Artículo 1 La Agencia Comunitaria de Control de la Pesca será el organismo designado para lo siguiente: a) recibir las decisiones sobre autorizaciones de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1042/2006; b) desempeñar la función de punto de contacto de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1042/2006; c) solicitar y recibir informes de conformidad con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1042/2006; d) publicar la lista de inspectores y medios de inspección comunitarios, y de sus modificaciones, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1042/2006; e) expedir documentos de identificación de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1042/2006; f) solicitar y recibir informes de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1042/2006.
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eli:dec:2008:201:oj#art-1

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