Art. 4

En vigor desde 21 feb 2008
Artículo 4 Por lo que respecta a los aspectos clasificados como «casos específicos» en el capítulo 7 de la ETI, los procedimientos de evaluación de la conformidad serán los aplicables en los Estados miembros. Cada Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión: (a) los procedimientos de evaluación de la conformidad y verificación que se seguirán en relación con la aplicación de esas normas. (b) los organismos que nombre para llevar a cabo dichos procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación.
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eli:dec:2008:232:oj#art-4

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