Art. 23

Exportador autorizado

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 23 Exportador autorizado 1.   Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado “exportador autorizado”) que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo. 2.   Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas. 3.   Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura. 4.   Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización. 5.   Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
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