Art. 1

En vigor desde 14 feb 2008
Artículo 1 Los Estados miembros autorizarán importaciones de embriones de animales domésticos de la especie bovina procedentes de terceros países únicamente si han sido recogidos, transformados y almacenados por un equipo de recogida de embriones o un equipo de producción de embriones que figuren en la lista del anexo de la presente Decisión.
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