Art. 2
Definiciones
En vigor desde 12 feb 2008
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a)
«autoridades de Costa de Marfil», el Ministerio encargado de los recursos pesqueros;
b)
«autoridades comunitarias», la Comisión Europea;
c)
«zona de pesca marfileña», las aguas sometidas, en materia pesquera, a la soberanía o jurisdicción de Costa de Marfil;
d)
«buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos;
e)
«buque comunitario», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y está matriculado en la Comunidad;
f)
«comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Costa de Marfil, tal como se especifica en el artículo 9 del presente Acuerdo;
g)
«transbordo», traslado, en un puerto o en la rada, de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro;
h)
«circunstancias anormales», circunstancias, distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes y cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas marfileñas;
i)
«marineros ACP», los marineros nacionales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros marfileños son, en este sentido, marineros ACP.
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