Art. 1
En vigor desde 21 ene 2008
Artículo 1
En el anexo VIII del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, la sección IV se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 70, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005, la contribución financiera de la Comunidad a los ejes 1 y 3, a la asistencia técnica y a los complementos a los pagos directos podrá ser del 80 %.
No obstante lo dispuesto en el artículo 70, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1698/2005, la contribución financiera al eje 2 podrá ser del 82 %.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:172:oj#art-1