Art. 1
En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 1
La Decisión 2004/277/CE, Euratom queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 2 se añaden las definiciones siguientes:
«c)
“equipos de intervención”: los recursos materiales y humanos, incluidos los módulos de protección civil (a los que se hace referencia en los artículos 3 bis, 3 ter y 3 quater) creados por los Estados miembros para la intervención en la protección civil.
d)
“equipos de apoyo de asistencia técnica”: los recursos materiales y humanos creados por los Estados miembros para llevar a cabo tareas de apoyo.».
2)
Se insertan los artículos 3 bis, 3 ter y 3 quater siguientes:
«Artículo 3 bis
1. En función del desarrollo de módulos adicionales, los módulos de protección civil se ajustarán a lo requisitos generales enumerados en el anexo II.
2. Los equipos de apoyo de asistencia técnica se ajustarán a lo requisitos generales enumerados en el anexo III.
3. Los módulos de protección civil y los equipos de apoyo de asistencia técnica podrán estar compuestos por recursos facilitados por uno o varios Estados miembros.
4. Cuando un módulo de protección civil o un equipo de apoyo de asistencia técnica esté formado por más de un componente, el despliegue de dicho módulo de protección civil o equipo de apoyo a la asistencia técnica en una intervención podrá limitarse a los componentes necesarios para tal intervención.
Artículo 3 ter
1. Los siguientes elementos de la autosuficiencia se aplicarán a los distintos módulos de protección civil indicados en el anexo II:
a)
cobijo adecuado al tiempo dominante;
b)
generación de electricidad e iluminación que cubra el consumo de la base de operaciones y del equipo necesario para llevar a término la misión;
c)
instalaciones sanitarias e higiénicas destinadas al personal del módulo;
d)
disponibilidad de alimentos y agua para el personal del módulo;
e)
personal, instalaciones y suministros médicos o paramédicos para el personal del módulo;
f)
almacenamiento y mantenimiento para el equipo del módulo;
g)
equipo para la comunicación con los intervinientes que corresponda, especialmente los que estén a cargo de la coordinación sobre el terreno;
h)
transporte local;
i)
logística, equipo y personal que permita la creación de una base de operaciones y el inicio de la misión sin demora tras la llegada a la zona de intervención.
2. El cumplimiento de lo requisitos de autosuficiencia estará garantizado por el Estado miembro que ofrezca la ayuda por cualquiera de los siguientes medios:
a)
incluir en el módulo de protección civil el personal, el equipo y el material fungible necesarios;
b)
tomar las medidas necesarias en la zona de operaciones;
c)
adoptar las disposiciones previas necesarias para combinar un equipo de intervención no autosuficiente con un equipo de apoyo de asistencia técnica con el fin de cumplir las exigencias a las que se hace referencia en el artículo 3 quater antes de facilitar la información sobre el módulo de protección civil en cuestión conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1.
3. El período para el cual debe garantizarse la autosuficiencia al inicio de la misión no podrá ser inferior a uno de los siguientes:
a)
96 horas;
b)
los períodos establecidos en el anexo II para módulos de protección civil específicos.
Artículo 3 quater
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)
los módulos de protección civil tienen la capacidad de operar junto con otros módulos de protección civil;
b)
los equipos de apoyo de asistencia técnica tienen la capacidad de operar junto con otros equipos de apoyo de asistencia técnica y otros módulos de protección civil;
c)
los componentes de un módulo de protección civil tiene la capacidad de operar juntos en tanto que módulo de protección civil;
d)
los componentes de un equipo de apoyo de asistencia técnica tiene la capacidad de operar juntos en tanto que equipo de apoyo de asistencia técnica;
e)
los módulos de protección civil y los equipos de apoyo de asistencia técnica, cuando se desplieguen fuera de la Unión Europea, son capaces de operar junto con las estructuras internacionales de respuesta a las catástrofes que presten apoyo al Estado afectado;
f)
los jefes de equipo, los suplentes y los funcionarios de enlace de los módulos de protección civil y los equipos de apoyo de asistencia técnica participan en los cursos y ejercicios de formación adecuados organizados por la Comisión según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5 de la Decisión 2007/779/CE, Euratom.».
3)
En el artículo 11, apartado 1, el término «anexo» se sustituye por el término «anexo I».
4)
En el artículo 24, se añade la letra e) siguiente:
«e)
reforzar la interoperabilidad de los módulos de protección civil.».
5)
En el título del anexo, el término «anexo» se sustituye por el término «anexo I».
6)
Se añade el anexo II, que figura en el anexo I de la presente Decisión.
7)
Se añade el anexo III, que figura en el anexo II de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:73(1):oj#art-1