Art. 4

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 4 (1)   Por lo que respecta a los aspectos clasificados como «casos específicos» en el capítulo 7 de la ETI, los procedimientos de evaluación de la conformidad serán los aplicables en los Estados miembros. (2)   Cada Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión: (a) los procedimientos de evaluación de la conformidad y verificación que se seguirán en relación con la implantación de estas normas; (b) los organismos que nombre para llevar a cabo dichos procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación.
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eli:dec:2008:217:oj#art-4

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